A los efectos de la presente Ley, se considera como grupo familiar conviviente a quienes tengan lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad o cohabiten bajo el mismo techo, sea en forma permanente o temporaria.
Art. 2º.- Cuando las víctimas fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público, por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos o privados, que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de los hechos violentos, como así también los profesionales de la salud y todo agente público en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art. 3º.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado. Cuando la denuncia no se efectúe ante el Ministerio Público se le correrá vista inmediatamente de la misma y asumirá la representación del denunciante iniciando sin más trámite la presentación ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Persona y Familia, que a los efectos de esta Ley se encuentre de turno. Para la sustanciación del proceso las partes deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al Ministerio Público. En el escrito inicial y subsiguientes la persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares de urgencia anexas con el hecho mismo.
Art. 4º.- En las exposiciones, denuncias y procedimientos judiciales por razones de violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien haga la exposición pueda acceder a una copia, se exceptuará todo tramite adicional así como el pago de sellados. Los expedientes generados deberán rotularse como “urgentes”.
Art. 5º.- El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juez fijará una audiencia de mediación que tomará personalmente, bajo pena de nulidad, dentro de los diez días corridos de conocidos los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de medidas cautelares, convocando a las partes y al Ministerio Público. En dicha audiencia instará a las partes y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los antecedentes que pudiere ofrecer el Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial y el informe de profesionales de acuerdo al Artículo 6º de esta Ley. En todos los casos en que fuere necesaria e inevitable la coincidencia física de agresor o agresora y víctima, se prestará especial atención a la víctima que deber estar acompañada y asistida.
Art. 6º.- En todos los casos que mediare la denuncia o sospecha de una situación de violencia familiar, el Juez requerirá en el plazo de veinticuatro (24) horas, a profesionales acreditados en el tratamiento de dicha problemática, la elaboración de informes técnicos multidisciplinarios referidos a la dinámica de interacción familiar, situación de riesgo en que se encontrara la persona que sufre daño psíquico o físico, maltrato o abuso, condiciones socio-económicas y ambientales de la familia. Habiendo obtenido dicha información, el Juez evaluará, a partir de los diagnósticos de situación formulados por los profesionales intervinientes, las medidas a aplicar. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. La información resultante será incorporada al Registro Informático de Violencia Doméstica en ámbito judicial a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, de acuerdo a sus características específicas.
Art. 7º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor o autora, de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar una guarda provisoria a cargo de familia sustituta para menores o discapacitados.
e) Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
f) Ordenar el registro del escenario de los hechos y la recolección de pruebas.
Cuando el caso así lo requiera, el Juez dictará las medidas cautelares previstas inmediatamente o dentro de las doce (12) horas siguientes. El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Art. 8º.- En todos los supuestos en que de los hechos investigados resultara la comisión de un delito, se remitirán las actuaciones a
Art. 9º.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas y se tratará de evitar la reiteración de declaraciones por parte de las víctimas.
Art. 10.- Se crearán un Registro Informático de Violencia Doméstica, en el ámbito del Poder Judicial y otro similar en el ámbito del Consejo Provincial de
a) Ambos Registros estarán vinculados de forma cooperativa y complementaria. Ambos estarán mutuamente obligados a intercambiar información relevante, con excepción de la que fuere reservada por la naturaleza del procedimiento.
b) La función primordial del Registro en ámbito judicial es proporcionar de manera inmediata al Juez los antecedentes de denunciante y denunciado o denunciada. Contribuirá también a un mejor conocimiento de los problemas y su evolución por parte de los agentes de justicia.
c) La función principal del Registro del Consejo Provincial de
Art. 11.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al denunciado o denunciada y su grupo familiar, asistencia médica psicológica gratuita y a delinear el marco preventivo en el que
Art. 12.- Para todos los efectos a los que esta Ley diere lugar fuera del ámbito judicial,
Art. 13.- El Consejo Provincial de
Art. 14.-
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, 30 de mayo de 2002.
Alberto Froilán Pedroza
Promulgada como Ley de
Wayar (I.) - David.
Decreto Nº 1.442
Secretaría General de
Expte. Nº 91-10.527/02 Ref. 1.
Visto el proyecto de ley por el cual se reglamenta
Considerando:
Que por Nota Nº 360 las Cámaras de Diputados y de Senadores, ponen en conocimiento que en sesiones de fechas 23/07/02 y 08/08/02, respectivamente, han resuelto insistir en la redacción del mencionado proyecto.
Que el trámite seguido por
Que conforme a lo expresado y a pesar de los concretos y precisos argumentos de orden jurídico y técnico en los que se sustentó el veto, corresponde promulgar el proyecto de ley vetado por Decreto Nº 995/02.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
Decreta:
Art. 1º.- Dése Nº
Wayar (I.) – David.
Promulgada por Decreto Nº 1.442 del 16/08/02.
Sancionada el 30/05/02. Protección de víctimas de violencia familiar.
B.O. Nº 16.465. Exptes. Nºs. 91-10.527/01 y 91-10.065/00 (acumulados).
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